Principales claves del Sistema de Administración de Riesgos de LA/FT

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  1. La modificación normativa tiene como norte el cumplimiento de las nuevas 40 Recomendaciones del GAFI (del año 2012), en particular en lo que hace a la aplicación de un enfoque basado en riesgo, que repercute sobre todo el sistema de prevención de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo.
  2. Habilita la posibilidad que los Sujetos Obligados del sector implementen plataformas tecnológicas que les permitan llevar a cabo trámites a distancia, agregando que ello deberá hacerse sin condicionar el cumplimiento de los Deberes de Debida Diligencia.
  1. Establece tres categorías o niveles de Debida Diligencia de los Clientes (DDC). "Debida Diligencia Simplificada" para los clientes de Riesgo Bajo; "Debida Diligencia General" para los clientes de Riesgo Medio y "Debida Diligencia Reforzada" para los de Riesgo Alto. Las mismas categorías se aplicarán para la actualización de los Legajos. Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior a UN (1) año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los DOS (2) años, estableciéndose que en ningún caso se podrá dejar de actualizar los Legajos de Clientes por un período mayor a los CINCO (5) años.
  2. Se establece la posibilidad de utilizar los procedimientos de Debida Diligencia de los Cliente realizados por otros Sujetos Obligados (con excepción de las reglas establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis y reporte de las operaciones) siempre y cuando los mismos sean supervisados por el BC, la CNV o INCOOP (py).
  3. Los sujetos Obligados deberán efectuar una autoevaluación de Riesgos de Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo que enfrentan considerando al menos los siguientes factores: clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zona geográfica; y establecer mecanismos adecuados y eficaces para la mitigación de los mismos, contando con una Declaración de tolerancia al Riesgo y políticas para la aceptación de clientes según el riesgo que cada uno represente.
  4. Los Sujetos Obligados deberán establecer el rol de cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y actualización del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o comités internos especializados.
  5. Se prevé que los Grupos Económicos puedan designar un único Oficial de Cumplimiento para todos los entes que lo integran, en la medida en que las herramientas de administración y control de las operaciones le permitan acceder diariamente a toda la información necesaria en la debida forma
  6. También se establece que los Sujetos Obligados deberán constituir un Comité de Prevención de LA/FT responsable de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT. Los Grupos podrán designar un único Comité de Prevención de LA/FT Corporativo. Los Sujetos Obligados que, en virtud de su autoevaluación de riesgos consideren que no resulta necesaria la efectiva implementación del Comité, por no encontrarse expuestos a niveles de riesgo significativos, podrán prescindir del mismo.
  7. Se reduce a cinco años el plazo de conservación de los documentos acreditativos de las operaciones realizadas; de la documentación de los Clientes y Propietarios/Beneficiarios Finales; de los documentos obtenidos para la realización de análisis, y toda otra documentación obtenida y/o generada en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia, también se dispone que la documentación indicada debe conservarse en medios magnéticos, electrónicos u otra tecnología similar, garantizando la integridad de la información y su protección contra accesos no autorizados. Respecto a la documentación vinculada a operaciones inusuales o sospechosas, se exige que sea conservarla por diez años desde la fecha en que las operaciones fueron realizadas o tentadas.
  8. Efectúa mayores precisiones respecto de los requisitos que debe tener el plan anual de capacitación, así como también el contenido mínimo de las mismas y su adecuación a la actividad que desarrolla el Sujeto Obligado.
  9. Con respecto a la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se establece una doble exigencia. Los Sujetos Obligados deberán contar por un lado con una Revisión independiente por Auditoria Externa con experiencia acreditada en la materia y por otro con un Control Interno o AuditoriaInterna, que deberá incluir en sus programas anuales, los aspectos relacionados con el Sistema de Prevención de LA/FT.
  10. La norma exige que los Sujetos Obligados cuenten con un Código de Conducta destinado a asegurar el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.
  11. En los casos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera dar cumplimiento a la Debida Diligencia del Cliente conforme a la normativa vigente, se deberá efectuar un análisis con un enfoque basado en riesgos, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo.
  12. El Perfil Transaccional de cada cliente estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso. En los casos de Clientes de Riesgo Medio y Alto, el Perfil Transaccional deberá estar respaldado por la documentación, mientras que en el caso de los clientes de bajo riesgos podrá basarse en la información que hubiera sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.
  13. Se establecen requisitos y otras precisiones respecto del Monitoreo transaccional y de los registros interno de operaciones objeto de análisis, así como también respecto de la identificación del analista a cargo, las medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta y la decisión final motivada que se hubiera adoptado.
  14. El plazo para emitir el reporte de una Operación Sospechosa de lavado de activos es de 24 horas, computados a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter, no pudiendo superar los 90 días corridos contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada. En el caso del reporte de Operación Sospechosa de financiación del terrorismo es de 24 horas computados a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.

El presente no constituye un análisis exhaustivo de las nuevas reglamentaciones de Sistema de Administración de Riesgos de LA/FT.

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Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT.

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La Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT se llevará a cabo en dos niveles, a saber:

a) Revisión independiente: las Entidades deberán solicitar a un revisor externo independiente, con experticia acreditada en la materia conforme con la reglamentación que al respecto dicte esta UIF, la emisión de un informe anual que se pronuncie sobre la calidad y Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT, con inclusión del carácter apropiado, o no, de las reglas de Gobierno Corporativo que subyacen a las decisiones que se concretan en el Sistema de Prevención de LA/FT.

Tales informes deberán pronunciarse en el plazo bajo revisión, identificando las áreas, procesos u otras materias, que no hubieran gozado de tal efectividad, y estableciendo las medidas correctivas y los plazos para la ejecución de las mismas. El órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad deberá tomar conocimiento de tal informe, debiendo implementar las medidas que resulten necesarias para la corrección de las debilidades o deficiencias que, en caso de existir, hubieran sido puestas de manifiesto, de acuerdo con la propuesta que ha de elevar el Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT.

Las características técnicas de los trabajos de revisión independiente a desarrollar, así como los criterios para exhibir los resultados de dicha revisión independiente del Sistema de Prevención de LA/FT, podrán ser establecidos por la UIF a través de su potestad reglamentaria.

La UIF podrá solicitar la remisión de tales informes, que deberán estar a su disposición por un plazo no inferior a CINCO (5) años contados desde la fecha de su emisión.

b) Auditoría Interna: sin perjuicio de las revisiones externas que correspondan, la Auditoría Interna incluirá en sus programas anuales áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT. El Oficial de Cumplimiento y el Comité de Prevención de LA/FT, en caso de existir, tomarán conocimiento de los mismos, sin poder participar en las decisiones sobre alcance y características de dichos programas anuales. En relación a los resultados obtenidos de las revisiones practicadas, que incluirán la identificación de deficiencias, descripción de mejoras a aplicar y plazos para su implementación, se cursará traslado al Oficial de Cumplimiento, quien notificará debidamente al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.

 

Código de Conducta.

Los directores, gerentes y empleados de la Entidad deberán poner en práctica un Código de Conducta, aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT.

El Código de Conducta de las Entidades debe contener, entre otros aspectos, los principios rectores y valores, así como las políticas, que permitan resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el Sistema de Prevención de LA/FT y su adecuado desarrollo, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia. Asimismo, el código debe establecer que cualquier incumplimiento al Sistema de Prevención de LA/FT se considera infracción, estableciendo su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por las Entidades.

Las Entidades deben dejar constancia del conocimiento que han tomado los directores, gerentes y empleados sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en la Entidad de que se trate. Asimismo, las sanciones que se impongan y las constancias previamente señaladas, deben ser registradas por las Entidades a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.

La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través de la propia Entidad o Grupo, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, empleados o colaboradores.

 

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Elementos de cumplimiento.

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El Sistema de Prevención de LA/FT debe considerar, al menos, los siguientes elementos de cumplimiento:

a) Políticas y procedimiento (para el íntegro cumplimiento de la Resolución UIF N° 29/2013 y sus modificatorias (ver reglamentos similares de Perú y Paraguay). En particular, políticas y procedimientos para el contraste de listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva con los candidatos a Cliente, los ordenantes y beneficiarios de transferencias internacionales u operaciones equivalentes, los Clientes y los Propietarios/Beneficiarios, incluyendo las reglas para la actualización periódica y el filtrado consiguiente de la base de Clientes. Asimismo, políticas y procedimientos para el cumplimiento de las instrucciones de congelamiento administrativo de bienes o dinero.

b) Políticas y procedimientos específicos en materia de Personas Expuestas Políticamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF N° 11/2011 y sus modificatorias (ver reglamento similar de Perú y Paraguay).

c) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de Clientes, incluyendo el conocimiento del propósito de las Cuentas.

d) Políticas y procedimientos para la aceptación, identificación y conocimiento continuado de los Propietarios/Beneficiarios finales de sus operaciones.

e) Políticas y procedimientos para la calificación del riesgo de Cliente y la segmentación de Clientes basada en riesgos.

f) Políticas y procedimientos para la actualización de Legajos de Clientes incluyendo, en los casos de Clientes de Riesgo Bajo y Medio, la descripción de la metodología para analizar los criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en la Entidad y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma, conforme lo establecido en el artículo 30. (ver reglamento similar de Perú y Paraguay).

g) Políticas y procedimientos para determinar cuándo ejecutar, rechazar o suspender una transferencia electrónica de fondos que carezca de la información requerida sobre el ordenante y/o el beneficiario, así como la acción de seguimiento apropiada, conforme lo dispuesto en el artículo 40. (ver reglamento similar de Perú y Paraguay).

h) Políticas y procedimientos para el establecimiento de alertas y el monitoreo de operaciones con un enfoque basado en riesgos.

i) Políticas y procedimientos para analizar las operaciones que presenten características inusuales que podrían resultar indicativas de una Operación Sospechosa.

j) Políticas y procedimientos para remitir las Operaciones Sospechosas a la UIF, en los términos establecidos en la Resolución UIF N° 51/2011 y sus modificatorias. (ver reglamento similar de Perú y Paraguay).

k) Políticas y procedimientos para reportar las Operaciones Sistemáticas Mensuales, o con otra periodicidad, que establezca la UIF.

l) Políticas y procedimientos para colaborar con las autoridades competentes.

m) Políticas y procedimientos a aplicar para la desvinculación de Clientes, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la presente. (ver reglamento similar de Perú y Paraguay).

n) Un modelo organizativo funcional y apropiado, considerando los Principios de Gobierno Corporativo de la Entidad, diseñado de manera acorde a la complejidad de las propias operaciones y características del negocio, con una clara asignación de funciones y responsabilidades en materia de prevención de LA/FT.

o) Un Plan de Capacitación de los empleados de la Entidad, el Oficial de Cumplimiento, sus colaboradores y los propios directivos e integrantes de los órganos de administración o máxima autoridad de la Entidad, el cual debe poner particular énfasis en el Enfoque Basado en Riesgos. Los contenidos de dicho plan se definirán según las tareas desarrolladas por los empleados o funcionarios.

p) La designación de un Oficial de Cumplimiento ante la UIF con rango de Director con los alcances previstos en los artículos 11 y 12 de la presente. (ver reglamento similar de Perú y Paraguay).

q) Políticas y procedimientos de registración, archivo y conservación de la información y documentación de Clientes, beneficiarios, operaciones u otros documentos requeridos, conforme a la regulación vigente.

r) Una revisión, realizada por un profesional independiente, del Sistema de Prevención de LA/FT.

s) Políticas y procedimientos para garantizar razonablemente la integridad de directivos, empleados y colaboradores. En tal sentido, las Entidades deberán adoptar sistemas adecuados de preselección y contratación de empleados, así como del monitoreo de su comportamiento, proporcionales al riesgo vinculado con las tareas que los mismos lleven a cabo, conservando constancia documental de la realización de tales controles, con intervención del responsable del área de Recursos Humanos.

t) Otras políticas y procedimientos que el órgano de administración o máxima autoridad entienda necesarios para el éxito del Sistema de Prevención de LA/FT de la Entidad.

 

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Estructura societaria. Roles y responsabilidades.

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El modelo organizacional de la Entidad deberá fijar el rol de cada órgano interno en el diseño, aprobación, ejecución y mantenimiento actualizado del Sistema de Prevención de LA/FT y del Manual de Prevención de LA/FT, desde el órgano de administración o autoridad máxima hasta los empleados, pasando por departamentos o comités internos especializados.

Responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad en relación al Sistema de Prevención de LA/FT. (Reglamentos similares de Argentina, Paraguay y Perú)

El órgano de admistración o máxima autoridad de la Entidad es el responsable de instruir y aprobar  la implementación del Sistema de Prevención de LA/FT. En tal sentido, es responsabilidad del órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad:

a) Entender y tomar en cuenta los Riesgos de LA/FT al establecer los objetivos comerciales y empresariales.

b) Aprobar y revisar periódicamente las políticas y procedimientos para la Gestión de los Riesgos de LA/FT.

c) Aprobar la Autoevaluación de Riesgos y su metodología.

d) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT previsto en el artículo 8° y el Código de Conducta al que hace referencia el artículo 20 de la presente.

e) Establecer y revisar periódicamente el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT a partir del perfil de Riesgos de LA/FT de la Entidad.

f) Designar a un Oficial de Cumplimiento con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.

g) Considerando el tamaño de la Entidad y la complejidad de sus operaciones y/o servicios, proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros que resulten necesarios y que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.

h) Aprobar el plan anual de trabajo del Oficial de Cumplimiento.

i) Aprobar el Plan de Capacitación orientado a un enfoque basado en riesgos, establecido por el Oficial de Cumplimiento.

j) En caso que corresponda, aprobar la creación de un Comité de Prevención de LA/FT, al que hace referencia el artículo 14 de la presente, estableciendo su forma de integración, funciones y asignación de atribuciones.

Lo previsto en el presente artículo resulta aplicable sin perjuicio de las responsabilidades contempladas en las normas sobre la gestión integral de riesgos y otras normas relacionadas dictadas por otras autoridades regulatorias.

 

Oficial de Cumplimiento. (Reglamentos similares de Argentina, Paraguay y Perú)

Las Entidades deberán designar un Oficial de Cumplimiento, quien será responsable de velar por la implementación y observancia de los procedimientos y obligaciones establecidos en virtud de la presente.

El Oficial de Cumplimiento debe gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, debiendo garantizársele acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de las mismas.

Debe contar, asimismo, con capacitación y/o experiencia asociada a los Prevención del LA/FT y Gestión de Riesgos y un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de las tareas relativas a las responsabilidades que le son asignadas.

La remoción del Oficial de Cumplimiento debe ser aprobada por el órgano competente que lo haya designado en funciones, y comunicada fehacientemente a la UIF dentro del plazo establecido en el Reglamento.

Responsabilidades y funciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá las funciones que se enumeran a continuación, las cuales podrán ser ejecutadas por un equipo de soporte a su cargo, conservando en todos los casos la responsabilidad respecto de las mismas:

a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad las estrategias para prevenir y gestionar los Riesgos de LA/FT.

b) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT y coordinar los trámites para su debida aprobación.

c) Vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

d) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados en el Sistema de Prevención de LA/FT, según lo indicado en la presente, incluyendo el monitoreo de operaciones, la detección oportuna y el Reporte de Operaciones Sospechosas.

e) Evaluar y verificar la aplicación de las políticas y procedimientos implementados para identificar a las PEP.

f) Implementar las políticas y procedimientos para asegurar la adecuada Gestión de Riesgos de LA/FT.

g) Implementar un Plan de Capacitación para que los empleados de la Entidad cuenten con el nivel de conocimiento apropiado para los fines del Sistema de Prevención de LA/FT, que incluye la adecuada Gestión de los Riesgos de LA/FT;

h) Verificar que el Sistema de Prevención de LA/FT incluya la revisión de las listas anti-terroristas y contra la proliferación de armas de destrucción masiva, así como también otras que indique la regulación local.

i) Vigilar el funcionamiento del sistema de monitoreo y proponer señales de alerta a ser incorporadas en el Manual de Prevención de LA/FT.

j) Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo, no fueron determinadas como Operaciones Sospechosas.

k) Evaluar las operaciones y en su caso calificarlas como sospechosas y comunicarlas a través de los ROS a la UIF, manteniendo el deber de reserva .

l) Emitir informes sobre su gestión al órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad.

m) Verificar la adecuada conservación de los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT.

n) Actuar como interlocutor de la Entidad ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.

o) Atender los requerimientos de información o de información adicional y/o complementaria solicitada por la UIF y otras autoridades competentes.

p) Informar al Comité de Prevención de LA/FT respecto a las modificaciones e incorporaciones al listado de países de alto riesgo y no cooperantes publicado por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI), dando especial atención al riesgo que implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con los mismos.

q) Las demás que sean necesarias o establezca la UIF para controlar el funcionamiento y el nivel de cumplimiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

 

Comité de Prevención de LA/FT. (Ver reglamentos aplicables de Argentina, Paraguay y Perú)

Las Entidades deben constituir un Comité de Prevención de LA/FT, el cual no podrá coincidir con el Comité de Auditoría pero sí con el Comité de Riesgos, cuya finalidad debe ser brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el buen funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT.

Las Entidades deben contar con un reglamento del referido comité, aprobado por el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad, que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la Gestión Integral de Riesgos. Este comité, que será presidido por el Oficial de Cumplimiento, deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con Riesgos de LA/FT.

Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, incluyendo el tratamiento de casos a reportar, constarán en una minuta, la cual será distribuida apropiadamente en la Entidad y quedará a disposición de las autoridades competentes. En los casos en los cuales el Comité de Prevención de LA/FT funcione junto con el Comité de Riesgos, deberá constar en la minuta, de manera separada e integral, el tratamiento de los temas referidos a la prevención de LA/FT. Del mismo modo, en los casos que se implemente un Comité único para un Grupo, deberá constar en la minuta el tratamiento de los temas de cada Entidad del Grupo de manera diferenciada.

 

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Sistema de Administración de Riesgos LA/FT

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Que mediante el artículo 5° de la Ley N° 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) de la Argentina, con autonomía y autarquía financiera, como organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo (LA/FT). Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

Que en el artículo 20 de la precitada norma y sus modificatorias se enumeran los sujetos obligados a informar a la UIF en consonancia con las obligaciones contenidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

Que mediante el artículo 14, inciso 10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias se faculta a la UIF a emitir directivas e instrucciones para cumplimiento e implementación de los sujetos obligados, previa consulta con los organismos específicos de control. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

Que con sustento en las facultades que se derivan del plexo normativo referido, el organismo dictó la Resolución UIF N° 121/11 en la que se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados del artículo 20, incisos 1 y 2, deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de LA/FT. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

Que a los efectos del dictado de la mencionada norma, la UIF tuvo en aquel entonces en consideración las 40+9 Recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) contra el LA/FT aprobadas en el año 2003.

Que el GAFI es un ente intergubernamental con el mandato de fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el LA/FT y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.

Que, en tal sentido, las recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el LA/FT.

Que en febrero de 2012 los estándares de GAFI fueron revisados y como consecuencia de ello se modificaron los criterios para la prevención del LA/FT, pasando así de un enfoque de cumplimiento normativo formalista a un Enfoque Basado en Riesgo.

Que, en tal sentido, la actual Recomendación 1° de los “Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación” del GAFI, emitidos en el año 2012, establece que a los efectos de un combate eficaz contra los mencionados delitos los países miembros deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.

Que mediante dicho enfoque, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.

Que las Recomendaciones del GAFI requieren a los países exigir a las entidades financieras que tomen medidas apropiadas para identificar y evaluar sus riesgos de LA/FT (para los Clientes, países o áreas geográficas, productos y servicios, operaciones o canales de envío). Se establece, asimismo, que éstas deben documentar sus evaluaciones para poder demostrar sus bases, mantenerlas actualizadas y contar con los mecanismos apropiados para suministrar información acerca de la evaluación del riesgo a las autoridades competentes.

Que, de igual modo, las Recomendaciones de GAFI establecen que los países deben exigir a las Entidades Financieras que cuenten con políticas, controles y procedimientos que les permitan administrar y mitigar con eficacia los riesgos de LA/FT que se hayan identificado.

Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a los objetivos que han sido asignados a esta UIF en su ley de creación, corresponde tomar en consideración el mencionado cambio de enfoque en los estándares internacionales para lograr una asignación eficiente de recursos en todo el régimen de prevención de LA/FT.

Que en tales términos se considera necesario modificar el marco regulatorio vigente emitido por esta UIF respecto de las Entidades Financieras y Cambiarias con el objeto de establecer las obligaciones que las mismas deberán cumplir para gestionar los riesgos de LA/FT, en concordancia con los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas internacionales actualmente vigentes, conforme las Recomendaciones emitidas por el GAFI.

Que en este sentido, se pretende que las Entidades Financieras y Cambiarias identifiquen, evalúen y entiendan sus riesgos y en función de ello, adopten medidas de administración y mitigación de los mismos, a fin de prevenir de manera más eficaz el LA/FT.

Que a la luz del referido Enfoque Basado en Riesgos corresponde establecer, para casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones y deberes impuestos en la normativa, la posibilidad de esta UIF de disponer medidas o acciones correctivas idóneas y proporcionales, necesarias para subsanar los procedimientos o conductas observadas.

Que atendiendo a los avances de las herramientas tecnológicas que permiten en la actualidad acreditar la veracidad de ciertos documentos originales de los Clientes de forma no presencial, brindando un marco de seguridad y confianza tecnológica y jurídica, corresponde habilitar a los Sujetos Obligados a implementar plataformas tecnológicas acreditadas que permitan llevar a cabo trámites a distancia, sin exhibición personal de la documentación, sin que ello condicione el cumplimiento de los deberes de Debida Diligencia asignados para cada uno de los supuestos contemplados en la norma y de acuerdo a las exigencias formales que surgen de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

Que de tal modo se da cumplimiento con uno de los principios rectores de la función reglamentaria consistente en interpretar las leyes conforme las nuevas necesidades y condiciones existentes en cada momento en que ellas son aplicadas, cuidando de no alterar los fines que se tuvieron presentes al momento de su sanción.

Que la recepción de las nuevas tecnologías se condice, además, con las medidas que el Estado Nacional ha ido implementando en un proceso sostenido de modernización de la Administración Pública Nacional y promoción de la implementación de herramientas informáticas idóneas. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

Que a fin de asegurar el cumplimiento de la norma con los estándares y mejores prácticas internacionales que rigen en la materia, se han realizado consultas técnicas a organismos internacionales y se recibió la asistencia del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID).

 

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Definiciones Aplicables al Sistema de Administración de Riesgos de LA/FT.

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a) Autoevaluación de Riesgos: el ejercicio de evaluación interna de Riesgos de LA/FT realizado por la Entidad para cada una de sus líneas de negocio, a fin de determinar el perfil de riesgo de la Entidad, el nivel de exposición inherente y evaluar la efectividad de los controles implementados para mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas. La Autoevaluación de Riesgos incluirá, asimismo, la suficiencia de los recursos asignados, sumado a otros factores que integran el sistema en su conjunto como la cultura de cumplimiento, la efectividad preventiva demostrable y la adecuación, en su caso, de las auditorías y planes formativos.

b) Cliente: toda persona humana o jurídica o estructura legal sin personería jurídica, con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En ese sentido, es Cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como “Clientes”, salvo que mantengan con la Entidad relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.

c) Debida Diligencia: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Medio, en los términos establecidos en el artículo 27 de la presente.

d) Debida Diligencia Reforzada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Alto, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente.

e) Debida Diligencia Simplificada: los procedimientos de conocimiento de Clientes, apropiados para los niveles de Riesgo Bajo, en los términos establecidos en el artículo 29 de la presente.

f) Declaración de Tolerancia al Riesgo de LA/FT: la manifestación escrita de la Tolerancia al Riesgo de LA/FT aprobada por la Entidad en relación a los Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas con los que está dispuesto a operar, y aquellos con los que no lo hará, en virtud del nivel de riesgo inherente a los mismos y la eficacia de los controles mitigantes.

g) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: la capacidad del Sujeto Obligado de mitigar los riesgos de LA/FT identificados.

h) Entidad o Sujeto Obligado (indistintamente): las Entidades Financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificatorias y complementarias, y las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y sus modificatorias y complementarias. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

 

i) Gobierno Corporativo (GC): Conjunto de relaciones entre los gestores de una Entidad, su órgano de administración, sus accionistas u otras personas con interés legítimo en la marcha de sus negocios, que establece la estructura a través de la que los objetivos de la Entidad son definidos, así como los medios para alcanzar tales objetivos y para monitorear el desempeño de tales medios para su logro.

j) Grupo: dos o más entes vinculados entre sí por relación de control o pertenecientes a una misma organización económica y/o societaria.

k) Manual de Prevención de LA/FT: tiene el significado que se le asigna en el artículo correspondiente del Pais.

l) Operaciones Inusuales: aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, no guardan relación con el nivel de riesgo del Cliente o su Perfil Transaccional, o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

m) Operaciones Sospechosas: aquellas operaciones tentadas o realizadas que ocasionan sospecha de LA/FT, o que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, no permitan justificar la inusualidad. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

n) Personas Expuestas Políticamente (PEP): las personas comprendidas en la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) vigente en la materia y sus modificatorias y complementarias. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

o) Propietario/Beneficiario: toda persona humana que controla o puede controlar, directa o indirectamente, una persona jurídica o estructura legal sin personería jurídica, y/o que posee, al menos, el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerce su control final, de forma directa o indirecta. Cuando no sea posible identificar a una persona humana deberá identificarse y verificarse la identidad del Presidente o la máxima autoridad que correspondiere.

p) Reportes Sistemáticos: la información que obligatoriamente deben remitir los Sujetos Obligados a la UIF, conforme los plazos y procesos establecidos por esta Unidad. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

q) Riesgo de LA/FT: desde el punto de vista de una Entidad, riesgo es la medida prospectiva que aproxima la posibilidad (en caso de existir métricas probadas, la probabilidad ponderada por el tamaño de la operación), de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente a través de un canal de distribución, producto o servicio ofertado por ella, en una zona geográfica determinada, sea utilizada por terceros con propósitos criminales de LA/FT.

r) Salario Mínimo, Vital y Móvil: el que fije el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL en la Argentina. Ver las Leyes y los Reglamentos de cada País

s) Sistema de Prevención de LA/FT: tiene el significado que se le asigna en el artículo correspondiente al reglamento de cada Pais.

t) Tolerancia al Riesgo de LA/FT: el nivel agregado de Riesgo de LA/FT que el órgano de administración o máxima autoridad de la Entidad está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de gestión de riesgo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios, considerando las reglas legales de obligado cumplimiento.

 

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Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente – Parte 2

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MEDIDAS SIMPLIFICADAS DE DEBIDA DILIGENCIA.

 

  1. Medidas simplificadas sobre los clientes.

a) Los sujetos obligados podrán dejar de aplicar las medidas de diligencia debida respecto de los siguientes clientes:

- Las entidades de derecho público.

- Las entidades financieras domiciliadas en el pais.

b) Los sujetos obligados deberán reunir en todo caso la información suficiente para determinar si el cliente puede acogerse a una de las excepciones previstas en el presente numeral.

 

  1. Medidas simplificadas sobre productos u operaciones

Los sujetos obligados podrán evaluar y determinar si algún producto en particular u operaciones realizadas bajo cierta cuantía representan un riesgo escaso de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

 

MEDIDAS REFORZADAS DE DEBIDA DILIGENCIA.

  1. Medidas reforzadas de debida diligencia.

Los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, en los siguientes supuestos:

- Relaciones comerciales y operaciones no presenciales.

- Personas expuestas políticamente.

- Productos y operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos.

Asimismo, los sujetos obligados, aplicarán, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En todo caso tendrán esta consideración la actividad de banca privada, los servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera.

 

  1. Relaciones de negocio y operaciones presenciales.

a) Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.

- El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en El Salvador.

En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.

Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado, será preceptivo proceder a la identificación presencial.

Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de diligencia debida cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio.

b) Los sujetos obligados establecerán políticas y procedimientos para afrontar los riesgos específicos asociados con las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.

 

  1. Personas expuestas políticamente.

a) Los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones con personas expuestas políticamente.

b) Además de las medidas normales de diligencia debida, en las relaciones de negocio u operaciones con personas expuestas políticamente, los sujetos obligados deberán:

- Aplicar procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el interviniente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes.

- Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer relaciones de negocios con personas expuestas políticamente.

- Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se llevará a cabo la relación de negocios u operación.

- Llevar a cabo un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

 

  1. Productos y operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos.

Los sujetos obligados prestarán especial atención a todo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de nuevos desarrollos tecnológicos, y tomarán medidas adecuadas a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

En tales casos, los sujetos obligados efectuarán un análisis específico de los posibles riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que deberá documentarse y estar a disposición de las autoridades competentes.

 

  1. Banca corresponsal.

a) Reunir sobre el banco corresponsal información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión.

b) Evaluar los controles contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo de que disponga el banco corresponsal.

c) Obtener autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de establecer nuevas relaciones con un banco corresponsal.

 

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIA EN FUNCIÓN DEL RIESGO QUE REPRESENTA EL CLIENTE.

Cada cliente representa un determinado nivel de riesgo que deberá ser mitigado mediante la aplicación de medidas de control orientadas a reducir la exposición al riesgo del negocio por la materialización del riesgo del cliente. Estas medidas de control o medidas de mitigación de riesgos no deben ser uniformes para todos los clientes, sino deben estar en función al riesgo que representa cada cliente según el perfil asignado.

Si el cliente representa mayor riesgo, las medidas de control deberán ser mayores, no necesariamente en cuanto a su número sino en cuanto a la medida en sí misma.

 

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Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente – Parte 1

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La debida diligencia en la prevención anti lavado

La debida diligencia consiste en desarrollar las acciones que sean necesarias para conocer adecuadamente a los clientes, reforzando el conocimiento de aquellos que por su actividad o condición sean sensibles al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo y, en general, cumplir con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley anti lavado, en el Manual para la Prevención, en el Código de Conducta y en las disposiciones emitidas por el sujeto obligado en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, de la manera más eficiente y diligente posible.

La piedra angular de todo buen programa de cumplimiento es la adopción e implementación de políticas y procedimientos de debida diligencia para los clientes, en especial los que presentan alto riesgo de blanqueo.

El objetivo de estos procedimientos es permitir a la entidad predecir con relativa certeza los tipos de transacciones que probablemente realizará un cliente. Estos procedimientos ayudan a determinar en qué momento las transacciones pueden ser potencialmente sospechosas.

El concepto de la debida diligencia del cliente comienza con la verificación del mismo por parte de la entidad y con la evaluación de los riesgos que implica (Juan Miguel del Cid Gómez, Blanqueo Internacional de Capitales, Editorial Deusto, Madrid, 2007, pág. 169).

Los procedimientos deben incluir una debida diligencia reforzada para clientes de alto riesgo, así como otra continua aplicada a los clientes actuales. Los criterios de debida diligenciase se establecerán en función del riesgo asociado a cada grupo de clientes. Estos procedimientos aportan el marco de referencia para cumplir con las obligaciones que marca la ley para informar de las operaciones sospechosas.

La debida diligencia está relacionada con el cumplimiento de las normas sobre conocimiento del cliente y las demás disposiciones sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

Las medidas de debida diligencia respecto del cliente deberán adoptarse cuando (Fuente: Las Cuarenta Recomendaciones, Recomendación V, del GAFI):

a) Se inicien relaciones comerciales.

b) Se realicen operaciones ocasionales por encima del umbral designado aplicables.

c) Exista sospecha de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo.

d) Se tenga dudas sobre la veracidad de o congruencia de la información de identificación del cliente obtenida anteriormente.

 

Las medidas que pueden adoptarse en el contexto del procedimiento de debida diligencia sobre el cliente, son los siguientes:

a) Identificar al cliente y verificar su identidad empleando documentos, datos e información de una fuente independiente y confiable.

b) Identificar al beneficiario final, y tomar medidas razonables para verificar su identidad de modo que no haya duda para la institución que lo identifica. En el caso de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, las instituciones deberían, además, tomar medidas razonables para conocer la estructura de propiedad y control del cliente.

c) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial.

d) Llevar a cabo un proceso continuo de debida diligencia respecto de la relación comercial, así como un examen detallado de las operaciones realizadas durante el curso de la relación, con el fin de asegurar que las operaciones que se están haciendo son compatibles con lo que la institución sabe del cliente, sus negocios y su perfil de riesgo, incluso el origen de los fondos, en caso necesario (Fuente: Las Cuarenta Recomendaciones, Recomendación V, del GAFI).

 

MEDIDAS NORMALES DE DEBIDA DILIGENCIA.

  1. Identificación del cliente.

a) Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.

En ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.

b) Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, los sujetos obligados comprobarán la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes. En el supuesto de no poder comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes en un primer momento, se podrá contemplar lo descrito en el numeral 4.2, salvo que existan elementos de riesgo en la operación.

c) En el ámbito del seguro de vida, la comprobación de la identidad del tomador deberá realizarse con carácter previo a la celebración del contrato. La comprobación de la identidad del beneficiario del seguro de vida deberá realizarse en todo caso con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

 

Identificación del titular real.

a) Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.

b) Los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.

c) Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas.

d) Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad o de control.

Esta prohibición no será aplicable a la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos o en anotaciones en cuenta.

 

  1. Propósito y naturaleza de la relación comercial.

Los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.

Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.

 

  1. Seguimiento de la relación comercial.

Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.

 

Aplicación de las medidas de debida diligencia.

a) Los sujetos obligados aplicarán cada una de las medidas de diligencia debida señaladas en los numerales precedentes, pero podrán determinar el grado de aplicación de dichas medidas establecidas en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, recogiéndose estos extremos en la política expresa de admisión de clientes, de ser el caso.

Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.

En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.

b) De preferencia, los sujetos obligados no sólo aplicarán las medidas de diligencia debida a todos los nuevos clientes sino también a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.

En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de diligencia debida cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad.

c) Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen sobre el carácter sospechoso de la operación.

d) Los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida a los fideicomisos («trusts») u otros instrumentos jurídicos o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

e) Los casinos de juego identificarán y comprobarán mediante documentos fehacientes la identidad de cuantas personas pretendan acceder al establecimiento. La identidad de tales personas deberá ser registrada.

Asimismo, los casinos de juego identificarán a cuantas personas pretendan realizar las siguientes operaciones:

- La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de cambio de fichas.

- Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes.

- La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.

 

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