Debida diligencia - Parte 4

Antilavado Post Temas Tipos

(Ver reglamentos aplicables de Argentina, Paraguay y Perú)

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Todos los Clientes deberán ser objeto de seguimiento continuado con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificación de su Perfil Transaccional y de su nivel de riesgo asociado.

La información y documentación de los Clientes deberá mantenerse actualizada de acuerdo con una periodicidad proporcional al nivel de riesgo, conforme los plazos previstos en el presente artículo.

En ningún caso se podrá dejar de actualizar los Legajos de Clientes por un período mayor a los CINCO (5) años. Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la periodicidad de actualización de Legajos no podrá ser superior al año, y para aquellos de Riesgo Medio, a los DOS (2) años.

Las Entidades podrán implementar políticas y procedimientos en relación a la actualización de Legajos de aquellos Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, y que no hubieren estado alcanzados por ningún proceso que importe la presentación de documentación y/o información actualizada.

Para tales casos, las Entidades podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el Legajo del Cliente, aplicando para ello un Enfoque Basado en Riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada en la Entidad y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.

A los fines de la actualización de los Legajos de Clientes a los cuales se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, las Entidades podrán basarse en información, en el caso de Riesgo Bajo y en información y/o documentación que hubiere sido suministrada por el Cliente o que hubiera podido obtener la propia Entidad, en el caso de Riesgo Medio, conservando las evidencias correspondientes.

En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse únicamente en documentación provista por el Cliente o bien obtenida por la Entidad por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el Legajo del Cliente.

La falta de actualización de los Legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis con un Enfoque Basado en Riesgo, en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la decisión de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, de corresponder.

La falta de documentación no configura por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación a la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados a fin de analizar la necesidad de realizar un ROS.

 

Debida Diligencia realizada por otras Entidades supervisadas.

Las Entidades podrán basarse en las tareas de Debida Diligencia realizadas por terceros personas jurídicas supervisadas por el BC, la Comisión Nacional de Valores o la Superintendencia de Seguros, con excepción de las reglas establecidas para la ejecución de la Debida Diligencia Continuada y del monitoreo, análisis y reporte de las operaciones. En tales casos, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Existirá un acuerdo escrito entre la Entidad y el tercero.

b) En ningún caso habrá delegación de responsabilidad. La misma recaerá siempre en la Entidad.

c) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia pondrá inmediatamente en conocimiento de la Entidad todos los datos exigidos por ésta.

d) El tercero ejecutante de las medidas de Debida Diligencia deberá remitir sin demora las copias de los documentos que hubiera obtenido.

e) Los acuerdos mencionados y su funcionamiento y operaciones, serán objeto de revisión periódica por la Auditoría Interna de la Entidad, que tendrá acceso pleno e irrestricto a todos los documentos, tablas, procedimientos y soportes relacionados con los mismos.

Solamente se podrá realizar acuerdos de este tipo con entidades financieras extranjeras cuando se trate de entidades bancarias, crediticias, de valores o aseguradoras, autorizadas para operar y debidamente reguladas en materia de Prevención de LA/FT en jurisdicciones que no sean consideradas como no cooperantes, ni de alto riesgo por el GAFI. En tales casos, resultarán de aplicación las mismas reglas establecidas en el presente artículo.

 

Este viernes a las 14:00 hs tendremos nuestro facebook live "Res. 156/2020 para Cooperativas - parte 1" clic para ir a la sala

 





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